Portilla, Ruy-Díaz & Aguilar, S.C. · Criterios Jurisprudenciales
Boletín Jurisprudencial
Hecho por: Lic. Ludwing Alexis Lefort Palacios
Viernes 10 de julio de 2026
Duodécima Época
Edición n.° 9
41 tesis revisadas · 25 criterios seleccionados · 6 materias Obligatoria a partir del lunes 13 jul 2026
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📋 Resumen ejecutivo de la semana

Compartimos el presente boletín semanal de criterios jurisprudenciales relevantes, elaborado a partir de las tesis y jurisprudencias publicadas por el Semanario Judicial de la Federación el viernes pasado. En esta edición, por su impacto práctico y estrecha relación con nuestras áreas de especialización, merecen atención preferente las siguientes: (1) la tesis VII.1o.C.32 C (12a.) (Reg. 2032435) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que confirma que la acción para modificar un régimen de convivencias familiar puede ejercerse indistintamente mediante un procedimiento principal o uno incidental, al no existir norma que lo prohíba; (2) la tesis I.10o.C.11 C (12a.) (Reg. 2032432) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que reconoce efectos liberatorios de buena fe al pago realizado por el deudor conforme a una indicación de "pago total" generada por el propio sistema electrónico de la institución acreedora, aunque materialmente no se hubiera cubierto la totalidad del adeudo; (3) la tesis I.10o.C.16 C (12a.) (Reg. 2032428) del mismo Décimo Tribunal, que precisa que la competencia para conocer de providencias precautorias solicitadas después de iniciado el juicio corresponde siempre al Juez que tramita el negocio principal, aun cuando éste se encuentre en el extranjero; (4) y (5) las tesis I.10o.C.15 C (12a.) y I.10o.C.14 C (12a.) (Reg. 2032427 y 2032426) del propio Décimo Tribunal Colegiado, que desarrollan la prohibición de explotación de la persona por la persona —prevista en el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos— aplicable tanto a contratos de honorarios profesionales como a relaciones entre personas morales cuando la afectación a la dignidad se proyecta en las personas físicas que las integran; (6) la tesis (IV Región)2o.11 C (12a.) (Reg. 2032418) del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que confirma que la carga de acreditar la fiabilidad de las operaciones electrónicas no reconocidas corresponde, por regla general, a la institución bancaria; (7) en contraste, la tesis I.10o.C.9 C (12a.) (Reg. 2032417) del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que traslada esa carga probatoria al actor cuando los hechos de su demanda resultan presuntamente inverosímiles por la temporalidad tan amplia en que se realizaron las transferencias impugnadas; (8) la tesis I.10o.C.10 C (12a.) (Reg. 2032414) del propio Décimo Tribunal, que exige notificación personal —equiparable al emplazamiento— para el auto que admite el incidente de liquidación de gastos y costas en el juicio ejecutivo mercantil oral; (9) la tesis I.16o.C.6 C (12a.) (Reg. 2032412) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que invalida el desechamiento de demandas orales mercantiles sustentado en exigencias formales no requeridas expresamente en el auto de prevención; (10) la tesis VII.1o.C.31 C (12a.) (Reg. 2032408) del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que confirma la procedencia de la vía mercantil para dirimir controversias derivadas de convenios de colaboración cuando una de las partes persigue un propósito de especulación comercial, incluso frente a un ayuntamiento; y (11) la tesis I.16o.C.5 C (11a.) (Reg. 2032407) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que declara nula la cláusula de contratos de depósito bancario a la vista mediante la cual la institución se reserva modificar unilateralmente las tasas de interés pactadas como fijas, sin precisar los supuestos, condiciones y requisitos aplicables.

Aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de julio de 2026
I

Civil

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RECONOCIMIENTO TOTAL DE PAGO — Procede declararlo cuando la institución de crédito emite un ofrecimiento de aceptación de pago total y la persona deudora lo realiza de buena fe
Reg. 2032432 · I.10o.C.11 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En un crédito FONACOT, la persona acreditada consultó el portal electrónico del instituto, generó la ficha de "pago total" que el propio sistema le indicó y liquidó esa cantidad para extinguir su deuda. Meses después, el instituto le reclamó "pagos pendientes" por descuentos vía nómina no reflejados en el sistema al momento del pago. El Tribunal determina que, si la propia institución de crédito generó la indicación de "pago total" a través del medio electrónico pactado contractualmente, el pago realizado con base en esa información produce efectos liberatorios de buena fe, aunque materialmente no se hubiera cubierto la totalidad del crédito originalmente contratado.

El pago realizado conforme a una indicación de "pago total" emitida por la institución de crédito se considera de buena fe y produce efectos liberatorios en favor de la persona deudora, porque se considera un ofrecimiento de aceptación de pago total que genera confianza legítima de que está liquidando el crédito, aun cuando materialmente no se hubiese cubierto la totalidad originalmente contratada.

¿Por qué nos importa?

Criterio de defensa directamente aplicable en litigio de cobro contra instituciones de crédito (FONACOT y análogas) cuando el cliente actuó conforme a la información generada por los propios sistemas electrónicos del acreedor. Útil tanto para representar a personas deudoras que reciben reclamaciones posteriores a un "finiquito" mal calculado por el sistema del acreedor, como para asesorar a instituciones financieras sobre la necesidad de auditar la fiabilidad de sus portales de consulta y generación de fichas de pago, a fin de evitar que errores del propio sistema les impidan cobrar saldos remanentes.

Práctica: DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO · PAGO · BUENA FE · CONFIANZA LEGÍTIMA · CRÉDITOS AL CONSUMO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
RECURSO DE REPOSICIÓN — Procede contra el auto de segunda instancia que desecha el diverso de queja por ser improcedente (artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave)
Reg. 2032434 · VII.1o.C.3 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Ante el desechamiento de un recurso de queja en segunda instancia por la Sala responsable, la parte afectada acudió directamente al amparo directo. El presidente del Tribunal Colegiado desechó la demanda al considerar que, previamente, debió agotarse el recurso de reposición previsto en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, aplicable a los decretos y autos —no sólo a las sentencias— emitidos por el tribunal de segunda instancia.

Procede el recurso de reposición previsto en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave contra el auto de segunda instancia que desecha el diverso de queja por ser improcedente.

¿Por qué nos importa?

Precisión de definitividad indispensable en litigio civil: antes de acudir al amparo directo contra un auto (no sentencia) de segunda instancia, debe agotarse el recurso de reposición, so pena de que la demanda de amparo se deseche por falta de definitividad. Relevante para calendarizar correctamente los medios de impugnación en asuntos y evitar la pérdida de la vía constitucional por no agotar el principio de definitividad.

Práctica: LITIGIO CIVIL VERACRUZ · DEFINITIVIDAD · RECURSOS ORDINARIOS · AMPARO DIRECTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS — La acción para modificarlo puede ejercerse indistintamente mediante un procedimiento principal o uno incidental
Reg. 2032435 · VII.1o.C.32 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Un progenitor promovió incidente de incumplimiento del régimen de convivencias, con la finalidad de modificarlo; el Juez desechó el trámite por considerar que, al haber concluido el juicio ordinario civil de origen, debía seguirse un procedimiento administrativo distinto. El Tribunal Colegiado corrige ese criterio: al no existir norma que prohíba ejercer la acción de modificación por vía incidental, y al estar estrechamente vinculada con el juicio en que se decretó el régimen, la parte actora puede optar libremente entre un procedimiento principal o uno incidental.

La acción de modificación del régimen de convivencias puede ejercerse indistintamente mediante un procedimiento principal o uno incidental.

¿Por qué nos importa?

Da flexibilidad procesal valiosa en derecho familiar: permite tramitar la modificación de convivencias por la vía incidental —más ágil— sin exponerse a que se deseche por una supuesta falta de idoneidad de la vía, agilizando la resolución de controversias de custodia y convivencia para las familias que representamos.

Práctica: DERECHO FAMILIAR · RÉGIMEN DE CONVIVENCIAS · VÍA INCIDENTAL · MENORES DE EDAD
II

Mercantil

7 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
CONTRATO DE DEPÓSITO BANCARIO A LA VISTA — Es nula la cláusula en la que la institución bancaria se reserva la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas
Reg. 2032407 · I.16o.C.5 C (11a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Al resolver un juicio oral mercantil, el Tribunal confirma la nulidad de la cláusula mediante la cual un banco se reservó la facultad de modificar, en cualquier momento y sin condición alguna, las tasas de interés pactadas como fijas en dos contratos de depósito bancario a la vista. Si bien la Ley de Instituciones de Crédito y la Circular 3/2012 de Banco de México permiten a las instituciones reservarse ese derecho, exigen precisar en el contrato los supuestos, condiciones y requisitos bajo los cuales operaría el ajuste; la omisión de esa precisión deja la validez del contrato al arbitrio de una sola parte, en contravención del artículo 1797 del Código Civil Federal.

Es nula la cláusula de un contrato de depósito bancario a la vista en la que la institución bancaria se reserva la facultad para modificar unilateralmente y en cualquier tiempo las tasas de interés inicialmente pactadas como fijas.

¿Por qué nos importa?

Herramienta de defensa directa para clientes de banca comercial (personas físicas y morales) frente a incrementos unilaterales e injustificados de tasas de interés en cuentas de depósito. Para clientes del sector financiero, marca la pauta de redacción: toda reserva de modificación de tasas debe ir acompañada de supuestos, condiciones y requisitos objetivos, bajo riesgo de nulidad de la cláusula completa.

Práctica: BANCARIO · TASAS DE INTERÉS · CLÁUSULAS ABUSIVAS · NULIDAD · PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
CONVENIO DE COLABORACIÓN — Procede la vía mercantil para dirimir controversias derivadas de su cumplimiento cuando una de las partes tiene como propósito la especulación comercial (artículo 1050 del Código de Comercio)
Reg. 2032408 · VII.1o.C.31 C (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Una empresa demandó el cumplimiento de un convenio de colaboración con un ayuntamiento —para gestionar créditos a trabajadores municipales mediante retenciones de nómina— en la vía mercantil. El tribunal de alzada revocó la condena por estimar improcedente esa vía. El Tribunal Colegiado corrige: conforme al artículo 1050 del Código de Comercio, basta que el acto tenga naturaleza mercantil para una de las partes —aquí, la empresa, con propósito de especulación comercial— para que la controversia deba regirse por las leyes mercantiles, con independencia de la naturaleza que el acto tenga para la contraparte.

Procede la vía mercantil cuando se dirimen controversias sobre el cumplimiento de un convenio de colaboración y una de las partes tiene como propósito la especulación comercial.

¿Por qué nos importa?

Relevante para litigar el cumplimiento de convenios de colaboración, prestación de servicios o intermediación financiera celebrados con entes públicos (municipios, organismos descentralizados) cuando el cliente empresarial actúa con fin de lucro: confirma que la vía mercantil es la procedente, evitando el riesgo de desechamiento o revocación por incompetencia de vía.

Práctica: ACTOS MIXTOS · VÍA MERCANTIL · CONTRATOS CON ENTES PÚBLICOS · INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL — Es inválido cuando se basa en una apreciación formal del desahogo de la prevención realizada en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio
Reg. 2032412 · I.16o.C.6 C (12a.) · Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

La parte actora desahogó una prevención judicial precisando montos, periodos y la relación de pruebas con los hechos, pero el juzgador desechó la demanda por subsistir, a su juicio, una imprecisión sobre el valor de lo reclamado. El Tribunal Colegiado determina que la prevención sólo exige que la demanda reúna los elementos mínimos para su tramitación —no una reformulación íntegra—, por lo que exigir requisitos adicionales no solicitados originalmente en la prevención vulnera injustificadamente el acceso a la justicia.

El desechamiento de la demanda es inválido cuando se basa en la apreciación de exigencias formales o requisitos adicionales que no fueron requeridos en la prevención, siempre que la parte actora haya proporcionado los elementos indispensables para la tramitación del juicio en términos del artículo 1390 Bis 12 del Código de Comercio.

¿Por qué nos importa?

Argumento de defensa procesal útil cuando una demanda oral mercantil es desechada tras el desahogo de una prevención: permite impugnar desechamientos excesivamente formalistas que exceden lo originalmente prevenido. También sirve como guía de redacción al desahogar prevenciones, para blindar el escrito frente a exigencias imprevistas del juzgador.

Práctica: JUICIO ORAL MERCANTIL · PREVENCIÓN · ACCESO A LA JUSTICIA · ADMISIÓN DE DEMANDA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS Y COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ORAL — Su admisión debe notificarse de manera personal, al constituir un procedimiento contencioso autónomo e independiente, y equipararse con el emplazamiento a juicio
Reg. 2032414 · I.10o.C.10 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

En etapa de ejecución de sentencia de un juicio ejecutivo mercantil oral, la parte condenada al pago de gastos y costas fue notificada del incidente de liquidación por boletín judicial, no de forma personal. El Tribunal Colegiado determina que ese incidente constituye un procedimiento contencioso autónomo con litis propia, equiparable a un juicio, por lo que su auto de admisión debe notificarse personalmente conforme al artículo 1068 del Código de Comercio, aplicando por analogía el criterio de la extinta Primera Sala sobre liquidación de intereses.

El auto de admisión de un incidente de liquidación de gastos y costas, promovido en la etapa de ejecución de sentencia del juicio ejecutivo mercantil oral, debe notificarse de manera personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, al constituir un procedimiento contencioso autónomo e independiente, relacionado con una pretensión de carácter sustantivo, equiparable con el emplazamiento a juicio.

¿Por qué nos importa?

Determinante en la fase de ejecución de sentencias mercantiles: al promover el incidente de liquidación de gastos y costas a favor de un cliente, debe solicitarse y vigilarse que la notificación de su admisión se practique de manera personal a la contraparte, para blindar la resolución contra incidentes de nulidad de notificación que retrasen el cobro.

Práctica: EJECUCIÓN DE SENTENCIA · GASTOS Y COSTAS · NOTIFICACIONES PERSONALES · NULIDAD PROCESAL
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
NULIDAD DE CARGOS POR TRANSFERENCIAS BANCARIAS — Corresponde al actor la carga de la prueba, cuando provienen de hechos presuntamente inverosímiles
Reg. 2032417 · I.10o.C.9 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona demandó la nulidad de transferencias bancarias realizadas, según adujo, sin su consentimiento a lo largo de varios años. El Tribunal Colegiado sostiene que, cuando el relato de los hechos en la demanda resulta inverosímil por la amplitud del periodo en que se realizaron las operaciones —sin que existan datos que corroboren la falta de actividad del cliente frente al banco durante ese lapso—, corresponde al actor, y no automáticamente a la institución bancaria, la carga de probar que las operaciones se realizaron sin su consentimiento.

Cuando se demanda la nulidad de transferencias bancarias y se estima que los hechos son presuntamente inverosímiles, corresponde al actor la carga de la prueba para demostrar que las operaciones que tilda de nulas fueron realizadas sin su consentimiento por la temporalidad tan amplia en que fueron realizadas.

¿Por qué nos importa?

Herramienta de defensa relevante para instituciones bancarias frente a demandas de nulidad de transferencias que abarcan periodos extensos sin denuncia oportuna: permite argumentar el traslado de la carga probatoria al actor cuando el relato de hechos carece de verosimilitud. Debe leerse en conjunto con el criterio siguiente (Reg. 2032418), que fija la regla general en sentido opuesto para operaciones puntuales.

Práctica: BANCARIO · CARGA DE LA PRUEBA · FRAUDES ELECTRÓNICOS · VEROSIMILITUD DE HECHOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
NULIDAD DE OPERACIONES ELECTRÓNICAS NO RECONOCIDAS — Corresponde a la institución bancaria la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones al no representar una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros
Reg. 2032418 · (IV Región)2o.11 C (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

Frente a una compra por Internet no reconocida por la persona usuaria, el banco demandado ofreció una pericial en informática que no fue ratificada por su perito. El Tribunal confirma que, como regla general, corresponde a la institución bancaria —por ser quien tiene capacidad técnica y material para ello— acreditar la fiabilidad de los mecanismos de autenticación utilizados en operaciones electrónicas y demostrar que fue el propio cuentahabiente quien las realizó, conforme al criterio de la extinta Primera Sala sobre nulidad de pagaré (voucher).

Corresponde a las instituciones bancarias la carga de acreditar la fiabilidad de las transacciones respecto de consumos pagados vía Internet, al no representarles una imposición desproporcionada en atención al derecho a la defensa adecuada del usuario de servicios financieros.

¿Por qué nos importa?

Fija la regla general de carga probatoria en litigio de fraudes electrónicos, opuesta a la excepción reconocida en la tesis anterior (Reg. 2032417): útil para representar a personas usuarias que reclaman operaciones no reconocidas puntuales, y para advertir a clientes bancarios sobre la necesidad de contar con dictámenes periciales debidamente ratificados que acrediten la fiabilidad de sus sistemas de autenticación.

Práctica: BANCARIO · FRAUDES ELECTRÓNICOS · CARGA DE LA PRUEBA · CONSUMIDOR FINANCIERO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL — El Juez competente para solicitarlas es el que conoce del negocio principal cuando se solicitan después de iniciado el juicio, aunque se encuentre en el extranjero
Reg. 2032428 · I.10o.C.16 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona moral solicitó providencias precautorias prejudiciales ante un juez mexicano pese a que ya había iniciado el juicio principal ante un tribunal de Estados Unidos. El Tribunal Colegiado confirma el levantamiento de la medida cautelar: conforme a los artículos 1112 y 1177 del Código de Comercio, una vez iniciado el juicio principal, la competencia para conocer de providencias precautorias corresponde exclusivamente al juez que lo tramita, aun cuando éste se encuentre en el extranjero, sin que exista la posibilidad de tramitarlas como acto prejudicial ante un juez mexicano.

El trámite de la controversia principal ante un tribunal del extranjero no da lugar a solicitar las providencias precautorias como acto prejudicial ante un Juez mexicano, porque la competencia para conocer de ellas cuando se solicitan después de iniciado el juicio, corresponde al Juez que está conociendo del negocio principal.

¿Por qué nos importa?

Determinante para diseñar estrategias de aseguramiento de bienes en México cuando el litigio principal de un cliente se sigue en el extranjero: una vez presentada la demanda principal fuera de México, deben explorarse mecanismos de cooperación procesal internacional o exequátur, y no una solicitud directa de providencias precautorias ante juez mexicano, que será desechada por incompetencia.

Práctica: LITIGIO MERCANTIL INTERNACIONAL · PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS · COMPETENCIA · COOPERACIÓN PROCESAL
III

Derechos Humanos

3 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD — El órgano jurisdiccional que conozca del amparo debe ordenar el desahogo de las pruebas periciales conducentes para determinar el tipo de discapacidad y grado que presenta la persona quejosa, a efecto de implementar los ajustes razonables necesarios
Reg. 2032403 · (IV Región)2o.2 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

Una persona con probable discapacidad intelectual moderada promovió amparo indirecto contra la negativa de registro en un programa de pensión para personas con discapacidad; el juicio fue sobreseído sin graduar su discapacidad ni determinar el tipo de apoyo requerido. El Tribunal ordena reponer el procedimiento: conforme a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el órgano de amparo debe desahogar pruebas periciales que determinen el tipo y grado de discapacidad de la persona quejosa, para diseñar los ajustes razonables que garanticen su participación efectiva en el juicio.

El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo promovido por una persona con discapacidad debe ordenar el desahogo de las pruebas periciales conducentes para determinar el tipo de discapacidad y grado que presenta, a efecto de implementar los ajustes razonables necesarios.

¿Por qué nos importa?

Estándar de obligada observancia al representar a personas con discapacidad en juicios de amparo: obliga a solicitar oportunamente las periciales que acrediten tipo y grado de discapacidad, evitando sobreseimientos o resoluciones adversas por falta de ajustes razonables, y sustenta solicitudes de reposición del procedimiento cuando el juzgador los omita de oficio.

Práctica: DERECHOS HUMANOS · DISCAPACIDAD · AJUSTES RAZONABLES · AMPARO · ACCESO A LA JUSTICIA
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA — Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no la inobserven
Reg. 2032426 · I.10o.C.14 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Ante el cobro de honorarios profesionales pactados por un monto cercano al valor del inmueble gestionado, más intereses moratorios y pena convencional, el Tribunal aplica la jurisprudencia 1a./J. 141/2025 (11a.) y determina que, al analizar el cumplimiento de un contrato de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar de oficio que no se configure un caso grave de explotación de la persona por la persona (prohibida por el artículo 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), esto es, que no exista una condición ventajosa y una afectación a la dignidad de quien contrata el servicio.

Cuando se analice el cumplimiento de un contrato de prestación de servicios profesionales, la persona juzgadora debe verificar que las contraprestaciones pactadas no inobserven la prohibición de explotación de la persona por la persona, al verificar que no exista desigualdad material entre las partes y no se afecte su dignidad.

¿Por qué nos importa?

Criterio de observancia directa e inmediata para el propio despacho al pactar honorarios, cláusulas penales e intereses moratorios en la prestación de servicios jurídicos: honorarios desproporcionados frente al beneficio obtenido por el cliente pueden ser reducidos o anulados de oficio por el juzgador, con independencia de que hayan sido libremente pactados. Recomendable revisar el esquema de cobro de honorarios exitosos y penas convencionales a la luz de este estándar.

Práctica: HONORARIOS PROFESIONALES · CADH · EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA · CLÁUSULA PENAL · CONTRATOS DE ADHESIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
PROHIBICIÓN DE EXPLOTACIÓN DE LA PERSONA POR LA PERSONA — Su análisis es posible en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando la afectación a la dignidad se proyecta en las personas físicas que la integran
Reg. 2032427 · I.10o.C.15 C (12a.) · Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Complementando el criterio anterior, el mismo Tribunal precisa que, aunque las personas morales no son titulares del derecho a la dignidad humana, la prohibición de explotación de la persona por la persona sí puede analizarse en contratos celebrados entre personas morales, cuando las condiciones contractuales impliquen un aprovechamiento económico desproporcionado cuyos efectos se proyecten en la dignidad de las personas físicas que integran o representan a esas entidades.

La prohibición de explotación de la persona por la persona puede analizarse en relaciones jurídicas entre personas morales, cuando las condiciones contractuales implican un aprovechamiento económico desproporcionado que proyecta sus efectos en la dignidad de las personas físicas que integran o actúan a través de dichas entidades.

¿Por qué nos importa?

Amplía el criterio anterior a clientes corporativos: en contratos B2B (proveeduría, colaboración, prestación de servicios entre empresas) con cláusulas penales o moratorias severas, conviene documentar el impacto que tendría la ejecución de esas cláusulas en las personas físicas detrás de la persona moral obligada, como argumento defensivo adicional frente a condenas desproporcionadas.

Práctica: PERSONAS MORALES · CADH · DIGNIDAD HUMANA · CLÁUSULAS PENALES CORPORATIVAS
IV

Amparo

4 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO — No se actualiza de manera manifiesta e indudable cuando una persona tercera extraña alegue que no fue emplazada en un juicio previo y sostenga que el laudo le genera efectos directos
Reg. 2032413 · III.1o.T.6 L (12a.) · Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito

¿Qué resuelve?

Un instituto de pensiones alegó no haber sido emplazado al juicio laboral en que se le ordenó cubrir cuotas de seguridad social; el Juzgado de Distrito desechó su demanda de amparo indirecto por falta de interés jurídico. El Tribunal Colegiado revoca: cuando lo debatido es precisamente si la persona tercera extraña debió ser llamada al juicio o si el laudo le genera afectación directa, esa cuestión está vinculada con el fondo del asunto y no puede resolverse en un desechamiento de plano; debe admitirse la demanda para que el debate procesal permita dilucidarla.

Cuando la cuestión discutida en el amparo indirecto versa sobre si la persona tercera extraña debió ser llamada al juicio laboral o si el laudo le afecta de manera directa, no se actualiza la causal de improcedencia manifiesta e indudable relativa a la falta de interés jurídico, al tratarse de cuestiones vinculadas con el fondo del asunto.

¿Por qué nos importa?

Relevante cuando se representa a instituciones o terceros (AFOREs, institutos de seguridad social, fiadores) que resultan afectados por laudos o resoluciones dictadas en juicios en los que no fueron parte: asegura que la demanda de amparo se admita a trámite en lugar de desecharse de plano, preservando la oportunidad de acreditar la falta de emplazamiento en el desarrollo del juicio.

Práctica: AMPARO LABORAL · TERCERO EXTRAÑO A JUICIO · INTERÉS JURÍDICO · EMPLAZAMIENTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PERSONAS INDÍGENAS — La omisión de designarles un representante especial en el juicio de amparo constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento
Reg. 2032424 · (IV Región)2o.4 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

Una persona que se autoadscribió como integrante de una comunidad indígena desde la presentación de su demanda de amparo no recibió acompañamiento, traducción conceptual, asesoría intercultural ni representación especial indígena. El Tribunal Colegiado advierte de oficio esa omisión como violación procesal que amerita reponer el procedimiento desde la presentación de la demanda, al constituir un deber reforzado derivado del artículo 2o. constitucional y de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La omisión de designar un representante especial en el juicio de amparo a una persona que se autoadscribe como integrante de una comunidad indígena constituye una violación procesal que amerita reponer el procedimiento.

¿Por qué nos importa?

Debe revisarse en todo juicio de amparo donde el cliente o la contraparte se autoadscriba como persona indígena: la falta de representante especial, acompañamiento y medidas interculturales es causa de reposición del procedimiento, lo que puede utilizarse tanto para proteger los derechos de un cliente indígena como para anticipar y evitar nulidades procesales en asuntos donde el despacho representa a la contraparte.

Práctica: AMPARO · PERSONAS INDÍGENAS · REPRESENTACIÓN ESPECIAL · REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PERSONAS INDÍGENAS — Su autoadscripción como integrantes de una comunidad indígena activa de oficio un deber reforzado del juzgador de adoptar medidas diferenciadas de protección procesal
Reg. 2032425 · (IV Región)2o.3 A (12a.) · Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto, el Tribunal Colegiado precisa que la sola manifestación de autoadscripción indígena dentro del proceso —sin necesidad de solicitud expresa— es suficiente para activar de oficio el deber reforzado del juzgador de adoptar ajustes procesales interculturales que neutralicen desigualdades estructurales y garanticen una participación real y efectiva en el procedimiento.

La autoadscripción de una persona a una comunidad indígena manifestada dentro de un proceso jurisdiccional activa de oficio el deber reforzado del órgano jurisdiccional de adoptar medidas diferenciadas de protección procesal, aun cuando no lo solicite de manera expresa.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior: basta identificar en el expediente cualquier manifestación de autoadscripción indígena del cliente o contraparte —sin necesidad de que se solicite expresamente un trato diferenciado— para exigir (o anticipar) que el juzgador active el estándar reforzado, lo que debe señalarse expresamente en escritos y alegatos para dejar constancia de su activación.

Práctica: AMPARO · PERSONAS INDÍGENAS · AUTOADSCRIPCIÓN · ESTÁNDAR REFORZADO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Baja
RECURSO DE RECLAMACIÓN — Es improcedente contra el auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito que acepta o declina conocer de un asunto por cuestión de cambio de turno administrativo
Reg. 2032433 · XXVII.1o.1 K (12a.) · Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito

¿Qué resuelve?

Ante la remisión de un asunto entre tribunales colegiados por cambio de turno administrativo, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia que aceptó el cambio. El Tribunal lo declara improcedente: el cambio de turno administrativo no es una cuestión de incompetencia (materia, territorio o grado) ni causa agravio a las partes, quienes cuentan con otros mecanismos legales —como el impedimento— para cuestionar que un juzgador conozca de su asunto.

Es improcedente el recurso de reclamación contra el auto de Presidencia del Tribunal Colegiado de Circuito que acepta o declina conocer de un asunto por cuestión de cambio de turno administrativo, el cual le fue remitido por un tribunal homólogo.

¿Por qué nos importa?

Orienta la estrategia de impugnación en la práctica de amparo: evita interponer recursos de reclamación inútiles contra acuerdos de mero trámite administrativo, canalizando cualquier inconformidad sobre la idoneidad del juzgador hacia el incidente de impedimento, que es la vía legalmente prevista.

Práctica: AMPARO · RECURSOS · TURNO ADMINISTRATIVO · IMPEDIMENTO
V

Constitucional

2 tesis
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
RESERVA DE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES DE SERVIDORES PÚBLICOS — Inaplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los "jueces sin rostro", respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Reg. 2032440 · P./J. 168/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

Una persona moral sancionada por omitir avisos bajo la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI) impugnó la reserva de identidad de los servidores públicos que intervienen en la aplicación de esa ley, invocando la doctrina interamericana sobre "jueces sin rostro". El Pleno resuelve que esa doctrina —construida a partir de procesos penales de excepción— es inaplicable, porque la reserva cuestionada corresponde a actos de autoridades administrativas, no jurisdiccionales, cuya validez no depende de la identificación del funcionario actuante sino de la posibilidad de controvertir el acto ante tribunales.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos relacionada con los denominados "jueces sin rostro" es inaplicable para resolver la impugnación de la reserva de identidad y datos personales de servidores públicos que intervengan en actos derivados de la aplicación de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque tales reservas corresponden a autoridades administrativas.

¿Por qué nos importa?

Jurisprudencia obligatoria de especial relevancia para clientes sujetos a la LFPIORPI (instituciones financieras y demás sujetos obligados por realizar actividades vulnerables): cierra una vía de impugnación constitucional que se venía intentando contra sanciones y actos derivados de esa ley con base en la reserva de identidad de la autoridad actuante, delimitando con precisión los argumentos de defensa disponibles en materia de prevención de lavado de dinero.

Práctica: LFPIORPI · SEGURIDAD JURÍDICA · RESERVA DE IDENTIDAD · CUMPLIMIENTO REGULATORIO
Jurisprudencia Pleno SCJN Relevancia Alta
RESERVA DE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES DE SERVIDORES PÚBLICOS — Inaplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita
Reg. 2032441 · P./J. 167/2026 (12a.) · Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

¿Qué resuelve?

En el mismo asunto, el Pleno descarta también la aplicabilidad de la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.) —relativa a que basta la firma o rúbrica del funcionario jurisdiccional, identificable en el expediente, para la validez de resoluciones—, porque ese estándar fue diseñado para actos y resoluciones jurisdiccionales, mientras que la reserva cuestionada en la LFPIORPI recae sobre actos administrativos con requisitos de validez propios y distintos.

La jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), relativa a los requisitos de validez e identificación de la persona servidora pública que interviene en la emisión de determinaciones jurisdiccionales, es inaplicable para resolver la impugnación de la reserva de identidad y datos personales de servidores públicos que apliquen la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, porque tales reservas corresponden a autoridades administrativas.

¿Por qué nos importa?

Complementa el criterio anterior y refuerza que los actos derivados de la LFPIORPI tienen un régimen de validez propio, distinto al de los actos jurisdiccionales: consolida el marco de defensa disponible para clientes del sector financiero y demás sujetos obligados frente a sanciones impuestas al amparo de esa ley, descartando líneas argumentativas que ya no resultan viables tras esta jurisprudencia obligatoria.

Práctica: LFPIORPI · ACTOS ADMINISTRATIVOS · VALIDEZ DE ACTOS · CUMPLIMIENTO REGULATORIO
VI

Administrativo

6 tesis
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
CONEXIDAD EN EL JUICIO AGRARIO — Los medios probatorios desahogados en un juicio no pueden valorarse como pruebas rendidas en otro, pero el expediente respectivo puede considerarse como prueba documental
Reg. 2032405 · VI.3o.A.44 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Ante juicios agrarios declarados conexos, el Tribunal Colegiado precisa, siguiendo el criterio de la extinta Segunda Sala, que las pruebas desahogadas en uno de ellos no se tienen automáticamente por rendidas en el otro, porque cada expediente conserva su autonomía; sin embargo, si una parte ofrece expresamente el expediente de un juicio conexo como prueba en el otro, la persona juzgadora debe valorarlo como documental, sin que ello equivalga a tener por desahogados en él los medios de prueba practicados en el expediente conexo.

Cuando se declara la conexidad entre juicios agrarios, las pruebas desahogadas en uno de ellos no pueden valorarse como rendidas en otro, pero si el expediente respectivo es ofrecido como tal, puede evaluarse como una documental.

¿Por qué nos importa?

Guía práctica indispensable en litigio agrario con juicios conexos (por ejemplo, controversias sucesorias y de nulidad de cesión de derechos derivadas del mismo núcleo familiar o parcela): exige ofrecer expresamente como prueba documental el expediente del juicio conexo cuyo contenido se pretenda hacer valer, en lugar de asumir que las pruebas de un expediente trascienden automáticamente al otro.

Práctica: DERECHO AGRARIO · CONEXIDAD · PRUEBA DOCUMENTAL · JUICIOS SUCESORIOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
CONEXIDAD EN EL JUICIO AGRARIO — Los asuntos relacionados no interrumpen la prescripción de los que versen sobre acciones, prestaciones y relaciones procesales distintas
Reg. 2032406 · VI.3o.A.45 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En un juicio agrario sobre nulidad de cesión de derechos parcelarios declarado conexo con otros, la parte demandada opuso la excepción de prescripción. El Tribunal Colegiado, apoyado en la contradicción de tesis 319/2010, determina que la prescripción sólo se interrumpe por actos que impliquen el ejercicio del derecho específico entre las mismas partes de la relación jurídica; por ello, los juicios agrarios conexos que versan sobre acciones, prestaciones y relaciones procesales distintas no son aptos para interrumpir el plazo prescriptivo de la acción ejercida en el juicio de que se trate.

Los juicios agrarios conexos que versan sobre acciones, prestaciones y relaciones procesales distintas no son aptos para interrumpir la prescripción de una acción diversa a las ejercidas en aquéllos.

¿Por qué nos importa?

Directamente relevante para el cómputo de plazos de prescripción en litigio agrario y sucesorio: la sola existencia de juicios conexos relacionados con la misma parcela o núcleo familiar no salva a un cliente de que su acción prescriba, por lo que debe verificarse con precisión si el acto interruptivo se dio dentro de la misma relación jurídica y respecto de la misma acción, y no asumir que cualquier litigio conexo protege el plazo.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PRESCRIPCIÓN · CONEXIDAD · JUICIOS SUCESORIOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Alta
CRÉDITO FISCAL — Su exigibilidad no depende de la firmeza de la resolución que lo contiene, sino de que no haya sido pagado o debidamente garantizado dentro del plazo legal previsto para ello
Reg. 2032409 · VI.3o.A.43 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona contribuyente solicitó la declaratoria de prescripción de un crédito fiscal argumentando que su exigibilidad estaba supeditada a que se resolviera en definitiva el juicio contencioso administrativo promovido en su contra. El Tribunal confirma que el crédito ya había prescrito: conforme a los artículos 65, 144 y 145 del Código Fiscal de la Federación, la exigibilidad del crédito surge una vez transcurrido el plazo legal sin pago ni garantía, con independencia de que la resolución que lo contiene sea impugnada o incluso de que aún no adquiera firmeza.

La exigibilidad de un crédito fiscal no depende de la firmeza de la resolución que lo contiene, esto es, de que se haya reconocido su validez, sino de que no haya sido pagado o debidamente garantizado dentro del plazo legal correspondiente, independientemente de que sea impugnado.

¿Por qué nos importa?

Aviso urgente para clientes con créditos fiscales impugnados: la sola interposición de un medio de defensa (recurso o juicio contencioso) no suspende por sí sola la exigibilidad ni el cómputo de la prescripción del crédito; es indispensable garantizar el interés fiscal dentro del plazo legal para evitar tanto el procedimiento administrativo de ejecución como la corrida del plazo prescriptivo en perjuicio del propio contribuyente.

Práctica: FISCAL · CRÉDITO FISCAL · GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL · PRESCRIPCIÓN · PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DERIVADAS DEL "PROGRAMA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES" — Al participar de la naturaleza de los derechos sociales, su eficacia no está condicionada a la disponibilidad presupuestaria ni a que su pago se establezca en un instrumento administrativo infralegal
Reg. 2032422 · I.22o.A.4 A (12a.) · Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

¿Qué resuelve?

Una persona adulta mayor reclamó en amparo el pago retroactivo de meses de pensión no contributiva suspendidos. La autoridad argumentó que ese pago correspondía a un ejercicio fiscal con reglas de operación ya no vigentes. El Tribunal confirma la condena al pago retroactivo: las pensiones no contributivas previstas en el artículo 4o. constitucional son genuinos derechos sociales, exigibles en sede judicial e íntegramente sujetos al principio de no regresividad, por lo que su eficacia no puede supeditarse a la disponibilidad presupuestaria ni a reglas de operación infralegales de vigencia anual.

La eficacia de las pensiones no contributivas previstas en el artículo 4o. de la Constitución Federal, al participar de la naturaleza de los derechos sociales, no está condicionada a la disponibilidad presupuestaria ni a que su pago se prevea en un instrumento administrativo infralegal.

¿Por qué nos importa?

Fundamento sólido para representar en amparo a beneficiarios de programas de pensión y bienestar a quienes la autoridad suspenda o niegue pagos invocando falta de presupuesto o el cambio de reglas de operación entre ejercicios fiscales: el criterio permite exigir el pago retroactivo con independencia de esos argumentos administrativos, al tratarse de derechos sociales de exigibilidad plena.

Práctica: DERECHO SOCIAL · PROGRAMAS DE BIENESTAR · PROGRESIVIDAD PRESUPUESTAL · AMPARO
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
PRUEBA PERICIAL EN DACTILOSCOPIA EN EL JUICIO AGRARIO — Cuando la persona perita tercera en discordia advierta imposibilidad para identificar puntos característicos en la huella digital dubitable, la persona juzgadora debe asesorarse para determinar si existía esa imposibilidad o si la inexactitud tuvo origen en un instrumento o método que no permitió su identificación
Reg. 2032431 · VI.3o.A.52 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

En una acción de nulidad de un contrato de enajenación de derechos parcelarios, el perito tercero en discordia informó que la mala calidad de la huella dactilar impugnada le impedía determinar si correspondía al causante. El Tribunal Colegiado determina que el Tribunal Unitario Agrario no debe permanecer inactivo ante esa imposibilidad, sino asesorarse —con apoyo de su propio personal pericial adscrito— para determinar si esa imposibilidad era real o si derivó del instrumento o método empleado por ese perito en particular, a fin de agotar la búsqueda de un resultado concluyente.

Si en un juicio agrario la persona perita tercera en discordia advierte la imposibilidad de encontrar puntos característicos en la huella digital dubitable, el Tribunal Unitario Agrario debe asesorarse para determinar si efectivamente existía esa imposibilidad, o si la inexactitud radicó en el instrumento o método que no permitió su identificación.

¿Por qué nos importa?

Criterio técnico-procesal relevante cuando se impugna la autenticidad de una firma o huella en contratos de cesión de derechos agrarios o sucesorios: permite exigir que el tribunal agote la investigación pericial antes de resolver con base en un dictamen inconcluso, fortaleciendo la posición de la parte que sostiene la falsedad o autenticidad del documento cuestionado.

Práctica: DERECHO AGRARIO · PRUEBA PERICIAL · DACTILOSCOPIA · FALSEDAD DOCUMENTAL · JUICIOS SUCESORIOS
Tesis Aislada Tribunales Colegiados Relevancia Media
UNIVERSIDADES PRIVADAS — La reforma constitucional en materia educativa y la expedición de la Ley General de Educación Superior no conllevan la inaplicabilidad de la tesis jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.), para determinar si la baja de una persona alumna o la negativa a inscribirla a una asignatura que oferta en su programa académico constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo
Reg. 2032443 · VI.3o.A.42 A (12a.) · Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

¿Qué resuelve?

Alumnas de una universidad privada promovieron amparo indirecto contra su baja definitiva y la negativa de inscribirlas a una asignatura, argumentando que la reforma constitucional educativa de 2019 y la Ley General de Educación Superior habían vuelto inaplicable la jurisprudencia que niega el carácter de autoridad a las universidades privadas. El Tribunal Colegiado confirma el desechamiento: la reforma dirigió la obligatoriedad de garantizar la educación superior exclusivamente al Estado, y la propia Ley General de Educación Superior reconoce la libertad de las instituciones privadas para fijar sus reglas de admisión, permanencia y egreso, por lo que sus actos siguen derivando de una relación contractual, no de una prerrogativa de imperio.

La reforma al artículo 3o. de la Constitución Federal y la expedición de la Ley General de Educación Superior no tornan inaplicable la tesis jurisprudencial 2a./J. 65/2018 (10a.), como parámetro para determinar si una institución privada de educación superior constituye una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se reclama la baja de una persona alumna o la negativa de inscribirla a una asignatura que oferta en su programa académico.

¿Por qué nos importa?

Relevante tanto para asesorar a instituciones educativas privadas frente a reclamaciones de alumnos por bajas o negativas de inscripción, como para representar a estudiantes en esos conflictos: confirma que la vía procedente sigue siendo la civil o mercantil por incumplimiento contractual, y no el amparo indirecto, al no tener las universidades privadas el carácter de autoridad responsable pese a la reforma constitucional de 2019.

Práctica: EDUCACIÓN PRIVADA · IMPROCEDENCIA DE AMPARO · RELACIÓN CONTRACTUAL · INSTITUCIONES EDUCATIVAS
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Edición n.° 9 · SJF 10·07·2026 (esta página)